¿Qué se puede hacer si, una vez iniciado el viaje, las prestaciones no se corresponden con las pactadas? la respuesta se contiene en el precepto del art. 161 de la Ley de Consumidores y Usuarios 1/2007.
En caso de que el organizador no preste los servicios contratados en las condiciones pactadas, estará obligado a adoptar las soluciones adecuadas para la continuación del viaje sin suplemento de precio alguno para el consumidor abonándole, en su caso, el importe de la diferencia entre las prestaciones previstas y las efectivamente prestadas. Si el consumidor continúa el viaje con las soluciones dadas por el organizador, se considerará que las ha aceptado tácitamente. Si las soluciones propuestas por el organizador fueran inviables o el consumidor no las aceptara por motivos razonables, se le deberá facilitar un medio de transporte equivalente al utilizado para regresar al lugar de salida, sin suplemento de precio. En caso de reclamación, el detallista o, en su caso, el organizador deberán obrar con diligencia para hallar las soluciones adecuadas. Esto significa que el organizador o detallista, en caso de que el usuario consumidor reclame, deberá hacer todo lo posible y todo lo que esté de su mano para resolver el problema.
Un ejemplo de esto sería aquel caso en el que un consumidor contrata un viaje combinado que incluya vuelo y estancia en habitación suite con jacuzzi, y al alojarse en el hotel le comunican que todas las suites están ocupadas, y que se tiene que alojar en una habitación de tipo estándar.
En este caso pueden pasar varias cosas:
. Que el usuario consumidor continúe con su viaje hasta la finalización del mismo alojado en la habitación de tipo estándar, entendiéndose que acepta esta solución tácitamente. En este caso el organizador o detallista deberá reembolsarle la diferencia del precio entre ambas habitaciones (tipo estándar y suite).
. Que el usuario no acepte la solución de alojarse en la habitación de tipo estándar por algún motivo razonable. En este ejemplo, un motivo más que razonable es que la habitación de tipo estándar donde han alojado al consumidor es de nivel notoriamente inferior que la suite con jacuzzi. El organizador o detallista deberá facilitar al consumidor, sin suplemento alguno, un medio de transporte equivalente al utilizado para regresar al lugar de origen, sin perjuicio de la indemnización que proceda en su caso.
Ahora bien, el artículo 162 de esta misma ley establece que los empresarios, sean organizadores o detallistas, responderán solidariamente frente al consumidor y usuario, cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de quien responda ante el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado.
Detallistas y organizadores responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor/usuario, derivados de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato. Respecto de estos daños, conviene aclarar que en la Ley 1/2007 se habla únicamente de “daños sufridos”, englobando así tanto daños corporales como no corporales o patrimoniales. En cambio, en la Directiva de 1990 se hace una distinción entre “daños sufridos” y “daños no corporales”. Esta Directiva, respecto de los daños no corporales, permite la limitación del resarcimiento en virtud del contrato. De otra forma, el legislador español ha pretendido, en el articulado de la Ley 1/2007, proteger de una mejor manera al consumidor, ya que al englobar en el art. 162.2 en el concepto de daños sufridos a los daños corporales y no corporales, no permite que se limite la responsabilidad respecto de estos de ninguna forma en el contrato. Además, esto queda reforzado en el art. 162.4 de la misma Ley, al establecer que no podrán incluirse excepciones mediante cláusulas contractuales en lo referido a la responsabilidad.
Detallista y organizador quedaran exonerados de esta responsabilidad por la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
. Culpa del consumidor y usuario en los defectos observados en la ejecución del contrato.
. Defectos producidos por culpa de un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato, y siempre que tengan un carácter imprevisible o insuperable.
. Defectos producidos por fuerza mayor.
. Defectos debidos a acontecimientos que el detallista, o en su caso el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria no podrían prever ni superar.
No obstante, exceptuando el supuesto en el cual interviene culpa del consumidor y usuario, el detallista o el organizador deberá prestar la asistencia necesaria a aquel para solventar las dificultades.
Respecto de lo referido anteriormente, no podrán establecerse excepciones mediante cláusula contractual alguna.
Las acciones para exigir responsabilidad prescribirán, conforme al art. 164 de la Ley 1/20007, por el transcurso de 2 años.
La responsabilidad contractual de organizadores y detallistas ha de someterse a garantía. En consecuencia, estos, de conformidad con el artículo 163 de la Ley 1/2007, tienen la obligación de constituir y mantener en permanente vigencia una fianza en los términos determinados por la administración turística competente con el fin de responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado, y especialmente del reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento de los gastos de repatriación en el supuesto de insolvencia o quiebra.
Esta fianza quedara afecta al cumplimiento de las obligaciones que deriven de:
. Resolución firme en vía judicial de responsabilidades económicas de los organizadores y detallistas derivadas dela acción ejercitada por el consumidor y usuario final.
. Laudo dictado por las juntas arbitrales de consumo o por los órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o supuesto especifico, previa sumisión voluntaria de las partes.
En el supuesto de que la fianza se ejecutase, esta deberá reponerse en el plazo de 15 días hasta cumplir nuevamente la totalidad inicial de la misma.
En cuanto al régimen sancionador, el art. 165 de la ley 1/2007 prescribe que a lo dispuesto en este Libro no le es de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en el libro primero, título IV, capítulo II; siéndole de aplicación la legislación específica sobre la materia dictada por las Administraciones públicas competentes en materia de turismo.
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- Contrato de viajes combinados
+ Contrato de viajes combinados (I): introducción normativa, definición y elementos personales
+ Contrato de viajes combinados (II): resolución
+ Contrato de viajes combinados (III): forma, contenido y modificaciones
+ Contrato de viajes combinados (V): derechos de los consumidores y usuarios
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Fuente:
Nociones obtenidas al cursar la asignatura “Derecho de la Contratación Civil” (Grado en Derecho), en la UCA, impartida por el profesor Julio Gavidia.
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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.