Como cualquiera puede advertir, en la actualidad se encuentran bastante generalizados en nuestra órbita jurídica los sistemas de comunidad de ganancias. Es el régimen matrimonial por excelencia, aplicable de forma supletoria como régimen legal en los territorios sometidos al Derecho común y de amplia raigambre histórica en la mayor parte de las tierras españolas. No parece ser trascendental el debate sobre qué régimen instituir por unos futuros cónyuges inmersos en un carrusel de amor y desenfreno, hecho el cual explica que la fórmula de la sociedad de gananciales rija en la inmensa mayoría de matrimonios dentro del panorama español.
Su carácter de régimen legal supletorio de primer grado se pone de manifiesto explícitamente en el artículo 1.316 del Código, al afirmar que «a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales».
El artículo 1.316 se encuentra integrado en las disposiciones comunes del primer capítulo del Título III del Libro IV del Código y ciertamente es una regla de carácter fundamental en relación con los matrimonios sometidos a la regulación del Código Civil o al generalmente denominado Derecho común. En cambio, respecto de otros matrimonios sometidos a normas forales o especiales, ele artículo 1.316 no desempeña eficacia alguna, pues serán las propias normas forales o especiales, como ya sabemos, las que establezcan cuál es el régimen económico-matrimonial aplicable como sistema supletorio de primer grado.
Prueba de ello es que allí donde existe un derecho foral, no es infrecuente encontrar un régimen matrimonial diferente al propuesto por el Derecho Común. Así pues, podemos mencionar los casos de Cataluña y Baleares, donde rige el régimen de separación de bienes como régimen matrimonial supletorio; Navarra, donde se configura un régimen matrimonial ciertamente peculiar –al menos por su denominación dada- llamado sociedad conyugal de conquista y que encuentra rasgos afines al régimen matrimonial ganancial. Así como tanto otros casos: País Vasco, Aragón, etc.
La descripción básica del régimen de gananciales la ofrece actualmente el Código Civil en el artículo 1.344, en cuya virtud «mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla».
Así pues, las ganancias o beneficios que se obtengan durante la convivencia matrimonial se comparten por mitades por ambos cónyuges, pero no cabe reparto alguno hasta que llega el momento de disolución de la sociedad de gananciales.
- Naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales
Pese a la denominación legal y la existencia de aspectos societarios en su régimen normativo, para la doctrina más cualificada la sociedad de gananciales debe configurarse como una situación de tipo germánico o en mano común. Aunque en honor a la verdad tal debate carece de importancia por la sencilla razón de que la referida comunidad germánica no encuentra apoyo normativo en nuestra legislación, tratándose, pues, de un intento de mera proximidad conceptual que no impide, simultáneamente, subrayar que la sociedad de gananciales debe configurarse como una situación de carácter obviamente especial que se regula por su propia normativa.
La sociedad de gananciales, pues, no tiene personalidad jurídica. Al hablar de sociedad de gananciales hemos de reconducir esta figura imprecisa a la situación en la que coexisten tres patrimonios separados entre sí: los patrimonios privativos de cada uno de los cónyuges, por una parte, y el patrimonio ganancial de titularidad conjunta, por la otra. Por otro lado, el hecho de no tener personalidad jurídica no le exime del deber de afrontar las posibles deudas frente a los terceros con quien se obliguen cualesquiera de los cónyuges o ambos conjuntamente (nótese que serán los cónyuges quienes se obliguen y no la sociedad, de lo que devendrá notables dificultades en atención a qué patrimonio habrá de responder frente al eventual derecho de crédito de terceros).
- Nacimiento de la sociedad de gananciales
En relación con el inicio de vigencia del régimen económico-matrimonial de gananciales, establece el artículo 1.345 que «la sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones».
Precisamente, es aquí donde la importancia de ser régimen legal supletorio de primer grado se pone de manifiesto con particular énfasis, pues desde luego lo que, en términos lógicos, resulta inconcebible para el sistema normativo es que cualquier matrimonio pueda celebrarse sin quedar sometido, de forma simultánea, a un determinado régimen económico-matrimonial.
La posibilidad de vigencia postmatrimonial se asiente en el principio de mutabilidad del régimen económico-matrimonial e implica desde luego el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales en tal sentido, modificando las anteriores capitulaciones en las que se había fijado un régimen económico-matrimonial distinto al de gananciales.
- Ejemplo ilustrativo de la sociedad de gananciales
Es de recibo incluir el magistral ejemplo presentado por la profesora Zurita Martín en la clase de Derecho Civil III, en la Universidad de Cádiz, atinente a la materia que aquí nos emplaza para ilustrar de una forma más llevadera lo hasta ahora expuesto.
De este modo, la profesora Zurita presentaba la sociedad de gananciales como cualquiera cómoda que podamos tener en casa, la cual está compuesta de tres cajones, en la que en línea ascendente vamos encontrando: en el último cajón, si lo abriéramos, encontraríamos el patrimonio del marido; en el siguiente, el de la mujer (altérese el orden si se prefiere); y, por último, el patrimonio ganancial. El último, si miramos con atención, no es un cajón, se trata de la gaveta de la cómoda. Un espacio donde durante toda nuestra vida matrimonial vamos llenando de cosas que no sabíamos dónde meter. Es el resumen de nuestra vida matrimonial. Una suerte de buenas intenciones y enseres que no sabíamos en su día dónde incluirlos. Como personas desordenadas que somos, pareciera que todos los compartimentos se encuentran comunicados entre sí, y la convivencia desemboca en que con el paso del tiempo ya no sepamos qué es de cada quién. Esta mezcolanza de vivencias será la que dificulte enormemente el reparto cuando hayamos de distribuir su contenido y, seguramente, optemos por, ante la duda y encontradas las partes, preferir que aquello que no sabemos a ciencia cierta de quién es sea considerado de ambos (algunos, de más rancia personalidad, sin duda, prefieren llamarlo, extramuros del ejemplo ahora expuesto, la vis atractiva del patrimonio ganancial).
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Apuntes de Elio Andrés Domínguez Ruíz, para la asignatura Derecho Civil III en la Universidad de Cádiz, basados en la obra "Principios de Derecho Civil VI", de Carlos Lasarte Álvarez.