Responsabilidad civil extracontractual: objetiva/subjetiva; la culpa y el riesgo

Vamos a ver en esta entrada, de la mano de Alberto Freire, la responsabilidad civil extracontractual, y más específicamente los diferentes supuestos de responsabilidad subjetiva y objetiva, la culpa y el riesgo.

Responsabilidad civil extracontractual y Derecho civil

- Responsabilidad subjetiva y culpa


La responsabilidad subjetiva es la responsabilidad tradicional en nuestro ordenamiento jurídico -siempre como regla general-. La culpa puede entenderse como negligencia, como falta de pericia, como falta de precaución exigible dadas las circunstancias al buen padre de familia (vía artículo 1105 del Código Civil) –parámetro general y suave de exigibilidad-, como falta de diligencia exigible al profesional medio -parámetro especial y agravado-, o también como comportamiento diferente de la persona si no se ha comportado como normalmente se comporta en una situación similar comparable -parámetro medio-. La jurisprudencia está admitiendo como regla general la exigencia de la diligencia del buen padre de familia, del 1105 CC, si bien en casos de situaciones profesionales, la jurisprudencia viene afirmando que la lex artis determina la exigencia de adecuación a la conducta esperable del profesional.

+ ¿Qué es la lex artis?


"Lex artis es un concepto que, generalmente, se relaciona con la correcta actuación de los profesionales médicos y jurídicos (el supuesto más habitual es el de exigir una responsabilidad patrimonial por una asistencia sanitaria que no se ajustó a la debida diligencia, acreditándose una relación de causalidad entre aquella actuación y el daño indemnizable) pero la esencia de esta ley del arte, en realidad, se puede extrapolar a cualquier ámbito en el que se espere que una persona desempeñe su trabajo de acuerdo con unos estándares de profesionalidad. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo: Son los propios profesionales quienes responden ante los clientes y ante la sociedad en general de la corrección técnica de sus proyectos o actuaciones (STS 1404/2012, de 12 de marzo) y esa idea es aplicable a cualquier esfera laboral.

En el caso de los médicos, la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ha definido la lex artis como aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina -ciencia o arte médica- que tienen en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente, y en su casos, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria- para calificar dicho acto conforme a la técnica normal requerida (STS 4237/2007, de 16 de abril).

Por su parte, en relación con la asistencia jurídica de los abogados, el Supremo también la cita en algunos casos de actuación no correcta de un letrado conforme a la lex artis; por ejemplo, le ocurrió a un defensor que preparó el recurso de casación contra una sentencia, pero no acreditó ese interés casacional en la fase de preparación de dicho recurso sino, incorrectamente, en la fase de interposición (ATS 1205/2012, de 14 de febrero)".

Nos encontramos, pues, con que pueden existir daños que son consecuencia de actuaciones humanas que pueden quedarse sin indemnizar si no se demuestra la culpa. Si lo traducimos al ámbito empresarial, por ejemplo, ello implica que hay una serie de costes de la empresa en el desarrollo de esa actividad (fundamentalmente de posibles daños) que estarían externalizados (es decir, no lo van a asumir las empresas, sino las víctimas). En situaciones empresariales de libre comercio incipiente en muchos sectores desconocidos -hasta el momento-, con este tipo de reglas se favorece claramente el desarrollo de estas actividades industriales y de otro tipo.

- Existencia de un criterio de riesgo y supuestos de responsabilidad objetiva


Sin embargo, lo dicho anteriormente da lugar a la existencia de un criterio de riesgo que es considerado por el legislador para dar lugar a supuestos de responsabilidad objetiva -donde no se ha de demostrar la acción u omisión culposa, sino la relación de causalidad y la existencia del daño, por lo general-. Como sabemos, hay productos, procesos etc. económicamente útiles para la sociedad pero que son peligrosos en su desarrollo -piénsese en el uso de la energía nuclear en un sinfín de productos (y el riesgo que implica), o en la circulación de vehículos a motor, la navegación aérea, etc.-. La solución no ha sido la responsabilidad por culpa, sino la responsabilidad por el riesgo que se crea. La víctima, en estos casos, tendrá suficiente con demostrar el daño efectivamente sufrido y la creación o aumento del riesgo por parte del agente en su conducta -o falta de ella-.

+ Exigencia de un seguro de responsabilidad obligataria para con el desarrollo de actividades implícitamente peligrosas 


Para el desarrollo de estas actividades implícitamente peligrosas, la ley, con frecuencia, exige un seguro de responsabilidad obligatoria. La fundamentación de ello es la búsqueda de la eficiencia de la actividad en términos económicos; lo que se persigue a través de la técnica del seguro. A través de un ejemplo se ve claro: pensemos en una víctima que sufre un accidente de tráfico, salvo que quien ha causado el daño demuestre la culpa de la víctima, tendrá derecho a cobrar la indemnización a cargo del seguro. Concertándose el seguro, los asegurados limitan el coste de la reparación del daño a las primas abonadas; siendo las aseguradoras quien asume la suma total a indemnizar, sirviéndose de repercutir tal cuantía en la prima de la total generalidad de sus asegurados. Como vemos, en términos económicos, es una ingeniería absolutamente eficiente, aunque limite la libertad -en sentido general- de todos conductores de vehículos (lo que, por otro lado, daría para un debate autónomo).

- Supuestos de responsabilidad por daños a cargo del Estado


Antes de concluir, comentar que existen supuestos de responsabilidad por daños que se resarcen a cargo del Estado (por ejemplo, el sistema de la Seguridad Social). En estos casos los costes son sufragados eminentemente a través de los tributos que recauda el Estado (en su mayor parte, impuestos).

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- Otros artículos sobre responsabilidad en Derecho civil


+ Responsabilidad subjetiva, objetiva y supuestos intermedios

+ Responsabilidad civil contractual y extracontractual: reglas, diferencias y semejanzas

+ Seguro de responsabilidad civil: concepto y clases

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- Fuente:

. Agradecer a Elio que me prestara material sobre la asignatura de Derecho de daños. Del material de la asignatura y el trabajo realizado en la misma por mi parte, me baso para los artículos sobre esta materia.

http://archivodeinalbis.blogspot.com.es/2012/07/que-es-la-lex-artis.html

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.