La facultad de goce es la facultad de disfrutar una cosa, del uso de dicha cosa, servirse de ella, extraer todos sus rendimientos, hacerlo suyo, e incluso la posibilidad de consumir la cosa cuando sea de carácter consumible.
Cuando la cosa es consumible la facultad de goce significa también consumirla, pero para con las demás cosas no sucede este, sino que podemos disfrutarlas sin destruirlas.
- ¿Podemos destruir la cosa por el mero hecho de ser nuestra?
Hay casos en los que cosas se queman, hay casos en los que animales se sacrifican, pero ¿puede un propietario destruir algo sin límites? No, porque al ser la propiedad un derecho subjetivo tiene las mismas limitaciones que tienen los derechos subjetivos, recogidos en el Código Civil en su apartado sobre abusos del derecho.
En el artículo 7.2 del Código Civil vemos que: “La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.
Cuando decimos: A dispone de su casa. En sentido jurídico, en principio, parece que cuando hablamos de disposición nos referimos a enajenación. Enajenación es transmitir la propiedad de la cosa. ¿Es la transmisión de la propiedad de la cosa un acto de disposición? Sí, pero lo que ocurre es que hay otros actos de disposición que no son estrictamente la transmisión de la propiedad de la cosa, figuras como gravar, establecer derechos reales sobre la cosa. En el caso de la hipoteca podemos decir que desgraciadamente muchas veces la hipoteca es un consentimiento anticipado a la venta figura de la cosa en caso de que no se de el pago propio de la deuda (no es un acto de disposición actual pero sí un acto de disposición condicionado a que se den la circunstancias propias la transmisión de la finca objeto de hipoteca). En otros casos no se pierde la finca pero sí se la deja mermada, ya que una finca sin cargas vale más que una finca con cargas (estas disminuyen el valor de la cosa). Podemos decir por tanto que cuando se produce no solamente la cesión de todo el conjunto de facultades de la cosa (el caso de la venta es un caso de disposición que no admite dudas) pero también cuando se produce un desglose de facultades de la propia cosa también se está haciendo un acto de disposición.
También es un acto de disposición el abandono o renuncia de la cosa (el que se desprende de la cosa voluntariamente también está haciendo un acto de disposición, privándose de ella).
Podemos decir que en definitiva la facultad de disposición es la que permite realizar actos que afectan radicalmente a la sustancia o la subsistencia del derecho de propiedad. Y se manifiesta en primer lugar en la facultad de enajenar la cosa (es decir, transmitir su propiedad a un tercero, no sólo mediante la figura de la venta sino también con la figura de la permuta o la aportación a una sociedad); en segundo lugar en el gravamen; y finalmente en la renuncia.
Estos actos de disposición según su categoría, por su propia fisonomía producen efectos diferentes pero todos coinciden en una cosa: suponen una reducción del valor de la cosa (o incluso en el caso más extremo quedarte sin una cosa).
También la ley en ciertos casos da una facultad de disposición extraordinaria (en el sentido de que se sale de lo ordinario) concediéndola no al propietario, sino al titular registral (doble venta).
- ¿Un propietario tiene siempre la facultad de disposición?
No, hay casos en las que no la tiene.
Cuando existe una prohibición de disponer no se tiene la facultad de disposición. Hay veces que esta prohibición de disponer tiene un origen legal (por ejemplo la venta de viviendas de protección oficial durante el tiempo que están protegidas).
Normalmente el origen de esta prohibición de disposición es un negocio, un acuerdo, entre el propietario y el que la transmitió (se transmitió la cosa estipulando que el adquirente no podía disponer de ella).
- ¿Qué comprador pagaría un dinero por una finca obligándose además a no disponer de ella?
En principio ninguno. Sin embargo, hay otro tipo de negocios cuyo campo natural es este: los negocios a título gratuito.
Si se dispone en contra de la prohibición: por supuesto va a depender mucho del conocimiento que tenía el adquirente (si éste sabía o podía haber sabido tendría que haber consultado el Registro de la propiedad no podrá protegérsele y el castigo será la nulidad; en el caso de que se ignorase la existencia de esta prohibición y no se hubiese podido conocer habría que proteger al adquirente y no considerar nula la transmisión).
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Apuntes de Derecho Civil recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales del catedrático de Derecho Civil (UCA) Luis Felipe Ragel Sánchez.