La ocupación es la primera forma de adquisición de la propiedad que se menciona en el artículo 609 del Código Civil.
La ocupación es la aprehensión de una cosa que no tiene dueño, con intención de hacerla propia.
Hace falta por tanto que no tenga dueño, y en esas circunstancias como la cosa no tiene dueño al adquirirla adquieres la propiedad por ocupación. Sin embargo, si tú sabes que la cosa tiene dueño porque simplemente la ha perdido eres poseedor de la cosa pero no eres propietario [y podrás con el tiempo usucapir y adquirir por este medio la propiedad de la misma (salvo que apliquemos la tesis germanista)].
El que adquiere por ocupación adquiere ex novo (para él la cosa no tiene anteriores dueños). El Código Civil establece ahora en el artículo 610 que “se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas”.
Respecto a los bienes inmuebles el Estado se dio cuenta de que en supuestos de guerra las propiedades se abandonaban. Con la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, de 2003, se convierte en propietario a las Administraciones Públicas de los inmuebles abandonados.
La Constitución declara que los bienes propios del dominio público son imprescriptibles. Cuando el particular ocupa un bien mueble abandonado sabemos que es del estado pero si no es de dominio público podrá ser adquirida su propiedad por el sujeto que lo ocupa mediante usucapión tras treinta años.
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Apuntes de Derecho Civil recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales del catedrático de Derecho Civil (UCA) Luis Felipe Ragel Sánchez.