División y facultad de alteración de la cosa en la copropiedad

En cuanto a la facultad de alteración de la cosa nos encontramos el artículo 397 del Código Civil. El artículo 397 nos viene a decir que ningún comunero puede alterar la cosa sin que exista unanimidad a pesar de que ello pueda resultar beneficioso para la misma. Aquí, lógicamente, nos encontramos ante la unanimidad de todos los comuneros.

Copropiedad y Derecho civil

- División de la cosa en copropiedad


El régimen general de división de la cosa en copropiedad viene establecido en el artículo 400 del Código Civil, a saber: “ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención”.

Este artículo 400 nos viene a decir que ningún propietario está obligado a permanecer en la comunidad y que en cualquier momento puede solicitar que se divida la cosa común. No obstante, por otra parte, este artículo 400 del Código Civil establece que no es contrario a la ley que los comuneros puedan establecer un pacto de indivisión durante el plazo de diez años, el cual puede prorrogarse por diez años. Así, podemos ver que el legislador se ha decidido a favor de la división por voluntad de cualquier comunero, siempre y cuando no se hayan constituido sobre la cosa pactos de indivisión. Tanto es así, que el artículo 1965 establece que "la acción de división no prescribe nunca". En cualquier caso, no hay que olvidar que la división de la cosa en muchos casos es una fuente de conflictos. Este hecho ha motivado que el legislador haya querido prever la posibilidad de establecer una paz entre los comuneros cuando estos lleguen a un acuerdo. Este plazo de indivisión que voluntariamente establecen los comuneros no puede superar la barrera de los 10 años, cualquier pacto que supere los 10 años se considera nulo por lo que se restablecerá dicho plazo.

Por su parte, en cuanto la indivisión o división, tenemos que tener en cuenta que con respecto a las comunidades incidentales (aquellas que se forman por voluntad ajena a los comuneros) puede ser que dicho tercero –a menudo testador o donante- son los que establezcan la indivisión. Ahora bien, esto es relativo, ya que si bien el testador tiene la potestad para declarar indivisible la cosa, ello entra en conflicto con el artículo 1051. Este 1051 se encuentra en sede de liquidación de herencia estableciendo que ningún heredero está obligado a permanecer en indivisión salvo que así lo prevea el testador. Sin embargo, en un segundo momento este mismo artículo nos dice que aun prohibiéndolo el testador la división podrá tener lugar mediante alguna de las causas que extinguen el contrato de sociedad, remitiéndonos así al artículo 1700 y siguientes del Código Civil.

Otro supuesto es cuando la cosa no puede ser susceptible de división, ya que al dividir la cosa ésta deviene inservible. En estos supuestos lo lógica es que se proceda a la venta de la misma repartiéndose el beneficio de la venta conforme a las cuotas de participación que tenga cada uno de los comuneros.

Como hemos podido observar a lo largo de estas líneas, siempre que nos encontremos en el Código Civil con una institución colectiva que, inspirándose en la tradición romana de la que es reflejo nuestro Código, ésta trata de individualizar toda colectividad teniéndose por acertado que toda individualización constituye el contrafuerte lógico del poder absoluto como la tradición histórica ha puesto de manifiesto en incontables ocasiones.

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