La copropiedad por cuotas

Es objeto del Derecho civil el estudio exclusivo de la comunidad ordinaria, esto es, la copropiedad por cuotas. La comunidad ordinaria existe en aquellos casos en que exista una pluralidad de sujetos y una unidad en el objeto y bien porque lo ordena la ley o por voluntad de los distintos sujetos, crean un sistema de comunidad que se va a regir por la normativa del Código.

Copropiedad por cuotas

- Formas de constitución de la copropiedad


La comunidad ordinaria o copropiedad se puede constituir de forma incidental o bien voluntaria.

+ Comunidad incidental


La comunidad incidental es aquella que tiene su origen en una voluntad ajena a los futuros comuneros. Ejemplo de este supuesto es el hecho de hacer testamento otorgando un único bien a varios herederos.

+ Comunidad voluntaria


La comunidad voluntaria es dónde varias personas ponen el dinero en común para adquirir una determinada cosa.

- Objeto de la comunidad ordinaria o copropiedad


Cuando nuestro Código habla de bienes refiriéndose al objeto de la comunidad, lo que realmente se tiene en comunidad es el derecho, no el bien. No obstante, cuando se reitera este concepto de comunidad de bienes el legislador lo que pretende es que las normas de la comunidad de bienes recae sobre unos determinados derechos que son los derechos reales y ello para distinguirlo de los supuestos obligacionales donde pueden concurrir varios acreedores o varios deudores y que se regulan en el artículos 1137 y siguientes del Código Civil.

- Régimen aplicable


En cuanto al régimen aplicable, éste viene establecido en los artículos 392 y siguientes de nuestro Código. El artículo 392 nos dice que “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título”. En este artículo se establece también una jerarquía normativa en el sentido de que la comunidad se regulará en primer lugar por las normas legales imperativas; en segundo lugar, por la autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código Civil); en tercer lugar, régimen legal de carácter dispositivo; y, en cuarto lugar, normas dispositivas del régimen legal supletorio.

----------

- Otros artículos del blog sobre comunidad de bienes o copropiedad


+ Concepto de comunidad de bienes

+  Comunidad de bienes: distintos modelos organizativos

+ La comunidad de tipo romano

+ Disposición sobre la cuota en la comunidad de tipo romano

+ Facultades de los condueños sobre su cuota y sobre la cosa común

+ Obligaciones de los copropietarios

+ Órganos de la comunidad de propietarios

+ Deudas contra terceros de la comunidad de propietarios

+ Posesión y disfrute de la cosa común en la copropiedad

+ Conservación de la cosa y régimen de los frutos en la copropiedad

+ División y facultad de alteración de la cosa en copropiedad

+ Los complejos inmobiliarios privados