. Por razón de las personas: para la doctrina clásica, el derecho real se caracteriza por su carácter absoluto, por su oponibilidad erga omnes. Se pueden hacer valer, incluso coactivamente, contra todos. El derecho de crédito, por otra parte, sólo se puede hacer valer frente al sujeto obligado a cumplir la prestación. Además, el derecho real es susceptible de ser lesionado por cualquier tercero, mientras que el derecho de crédito lo puede ser exclusivamente por una persona concreta y determinada (el deudor) al no cumplir su prestación.
. Por razón del objeto.
. Por razón del poder que atribuye a su titular: la doctrina clásica sobre la noción del derecho real ve en él un poder directo e inmediato que se ejerce sobre la cosa, y que genera una relación directa con la misma. En cambio, en el derecho de crédito nos encontramos con una relación entre dos personas en las que una de ellas tiene el poder de exigir a otra la realización de una prestación (dar, hacer o no hacer).
. Por su eficacia: en el derecho de crédito, el interés de una persona se satisface por la prestación que otra realiza a su favor (el obligado) o, en otras palabras, necesita de la cooperación de un tercero. En cambio, en el derecho real el titular satisface directa e inmediatamente su interés mediante el ejercicio de sus poderes sobre la cosa.
. Por la relación voluntad-ley en su regulación: la distinción entre derecho real y personal posee trascendencia en el ámbito procesal, en cuanto que las acciones personales y las reales se rigen por distintas normas sobre la competencia judicial para conocer de ellas.
. Por los modos de adquirirse: se exige para la adquisición y transmisión de los derechos reales por medio de contratos la tradición o entrega de la cosa, lo que no ocurre en los derechos de crédito. El acreedor en una relación jurídica por la que tiene derecho a que le entregue una cosa no adquiere ningún derecho real hasta que le sea entregada. Hasta entonces tendría derecho a una prestación, es decir, a un derecho de crédito.
. Por su duración y causas de extinción: las acciones reales, que protegen el dominio y los derecho reales, se extinguen por prescripción a los seis o treinta años, según recaigan sobre muebles o inmuebles, respectivamente, mientras que las acciones personales, que derivan del derecho de crédito, prescriben a los quince años como norma general.
. Por la protección registral: los títulos de dominio u otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a terceros.