El arrendamiento o contrato de obra viene definido en el artículo 1544 del Código Civil como aquél en que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto.
- Diferencias entre el arrendamiento de servicios y el arrendamiento de obra
La diferencia respecto al arrendamiento de servicios consiste en que en el contrato de obra el contratista (arrendador, artículo 1546 del Código Civil) se obliga a entregar un resultado, mientras que el arrendamiento de servicios implica una obligación de hacer del tipo de las llamadas obligaciones de mera actividad, de tal modo que, de no obtenerse el resultado deseado al encargar la prestación del servicio, el prestador del mismo no responde, salvo que se pruebe que en la realización de la actividad no ha desplegado la diligencia exigible. En el contrato de obra el contratista se obliga a entregar el resultado, y, de no obtenerse éste, a él incumbe la carga de la prueba respecto a la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor determinante de la imposibilidad de cumplimiento; en caso contrario, responde frente al comitente.
- Tipos de contratos de obra
La tipología de los contratos de obra es muy variada en función del objeto de la prestación a cargo del contratista. Dicha prestación puede consistir en la elaboración de una obra de arte (escultura, pintura), obras literarias, prestaciones realizadas por profesionales liberales siempre que se obliguen a entregar un resultado (arquitecto que realiza un proyecto, odontólogo que realiza un implante, abogado que emite un dictamen...), elaboración de un programa informático, confección de un traje, fabricación de un bien mueble, la construcción de una obra inmobiliaria, etc... (Vid. STS 14.7.2006 - RJA 6380). Se ha puesto de manifiesto por parte de la doctrina la dificultad de aplicar la regulación unitaria del contrato de obra contenida en el Código (artículos 1588 a 1600) a tal variedad de relaciones contractuales, abogando algunos autores por recurrir, con carácter preferente, a la aplicación de la regulación general de las obligaciones y de los contratos. Asimismo hay que destacar la labor llevada a cabo por la jurisprudencia para suplir las insuficiencias de la regulación del Código. Hay que señalar, sin embargo, que en el caso de la realización de obras inmobiliarias, existe todo un cuerpo de normas específicas aplicables, por lo que dicho contrato es objeto de un estudio independiente.
Según el artículo 1588 del Código Civil, en el contrato, se puede convenir que el que ejecute la obra ponga solamente su trabajo o su industria, o que también suministre el material; lo que tendrá repercusiones en el ámbito de los riesgos del contrato. En caso de que el contratista suministre los materiales, existen dificultades a veces para diferenciar el contrato de obra del contrato de compraventa. Algunos criterios de distinción apuntados por la doctrina se centran en la mayor o menor trascendencia del proceso productivo, con prevalencia o no del facere sobre el dare, a través de una interpretación de la voluntad de las partes, o bien en el hecho de que el contratista realice la obra según su propio proyecto, trabajando con directrices propias o del comitente, o bien si la obra se realiza o no según las especificaciones previas existentes en un muestrario. Lo cierto es que la cuestión tiene trascendencia en la medida en que la regulación del contrato de obra y de compraventa difieren en algunos aspectos esenciales (teoría de los riesgos, facultad de desistimiento...).
- Diversidad de regulación existente cuando el comitente es una Administración pública
No se puede dejar de señalar la diversidad de regulación existente cuando el comitente es una Administración pública. En ese caso, el contrato es objeto de una regulación específica de carácter público, contenida hoy fundamentalmente en el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio; y más concretamente por la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
- Denominaciones para las partes del contrato de obra
Conviene tener presente las diversas denominaciones que se utilizan para las partes de este contrato: dominus (dueño o propietario), comitente o arrendatario, de una parte, contratista, comisionista o arrendador, de otra parte.
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Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 237-238.