Concepto y características del contrato de depósito

Por el contrato de depósito un sujeto (el depositante) entrega a otro (el depositario) una cosa mueble, con el fin de que este último la guarde en su poder y la restituya posteriormente. Se persigue pues como finalidad esencial, la custodia temporal de un bien susceptible de desplazamiento posesorio.

Coches y contrato de deposito

- Características del contrato de depósito


Como caracteres generales de este contrato pueden señalarse los siguientes: necesidad de entrega de la cosa, ajeneidad de la cosa depositada respecto del depositario, finalidad primordial de guarda y custodia, naturaleza mobiliaria de la cosa depositada y gratuidad. No es en cambio necesario que el depositante sea propietario del bien dado en depósito.

+ La entrega de la cosa: requisito esencial para con el depósito


La entrega de la cosa se perfila como un requisito esencial para que comienza la relación de depósito (artículo 1758 del Código Civil), pues hasta tanto el depositario no tenga la cosa en su poder tampoco podrá exigírsele que comience a desplegar su obligación de guarda. Con base en este rasgo, suele sostenerse que el contrato de depósito pertenece a la categoría de los contratos reales, es decir, la de los que se perfeccionan precisamente por la entrega de la cosa objeto del contrato. Sin embargo, aunque ese esquema se adapta bien a la modalidad de depósito gratuito, que es la típicamente contemplada en el Código (artículo 1760 del Código Civil), no cabe decir lo mismo del depósito oneroso, en el que el depositario ostenta igualmente un interés contractual propio, y en el que por tanto la falta de entrega de la cosa puede corresponder al cumplimiento inicial de un contrato de depósito consensual previamente perfeccionado.

+ La cosa depositada debe ser ajena al depositario


El artículo 1758 del Código Civil subraya también el segundo rasgo característico del depósito: que la cosa depositada sea ajena al depositario. Esta característica general está ausente en algunas relaciones de depósito, o situaciones legalmente asimiladas al depósito, en las que el depositario si reúne la condición de propietario de la cosa depositada. Se trata de supuestos en los que, apartándose de la causa típica de este contrato, la finalidad del depósito no es tanto lograr la guarda o aseguramiento del derecho de un tercero. Así sucede en la prenda sin desplazamiento de la posesión (artículo 59 LHMPSD), o en el depósito judicial cuando la cosa embargada quede en manos del propio deudor ejecutado (caso previsto en el artículo 626.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La cosa depositada puede ser igualmente ajena al propio depositante, tal y como se deduce del artículo 1771 del Código Civil.

+ La guarda de la cosa depositada, finalidad del contrato de depósito


Si por algo se caracteriza el contrato de depósito es por tener como finalidad primordial la guarda de la cosa depositada, pues si bien el depositario asume no sólo la obligación de guardar sino también la de restituir, esta segunda obligación puede ser vista como mera consecuencia de la limitación temporal a que se somete la primera. Así pues, el depositario es alguien a quien el depositante traslada la posesión inmediata de una cosa, para que durante un periodo de tiempo ésta permanezca convenientemente conservada (preservada de desgastes y deterioros) y custodiada (a resguardo de pérdidas y sustracciones). Finalizado ese periodo, el depositante espera recuperar la cosa en un estado similar a aquél en que la entregó. Este contenido básico del depósito, presidido por la obligación de guarda, y del que está ausente toda obligación relativa a la administración de la cosa depositada, pero también toda facultad de usar o de servirse de la misma, permite diferenciar el depósito de otras figuras, tales como el arrendamiento de servicios, el arrendamiento de cosas, el mandato o el comodato (Sentencias del Tribunal Supremo 3.11.1981, 20.2.1991, 13.12.1996, 19.12.1998 - RJA 5466, 1514, 8999, 9643).

+ Carácter mobiliario de la cosa objeto del contrato de depósito


Por lo que se refiere al necesario carácter mobiliario de la cosa objeto del contrato, ciertamente así lo dispone el artículo 1761 del Código Civil. Sin embargo, obsérvese que el carácter mobiliario de la cosa depositada sólo se erige en requisito esencial del depósito surgido de contrato, ya que en el depósito judicial el objeto depositado puede ser tanto mueble como inmueble (artículo 1786 del Código Civil); probablemente porque en ese caso la finalidad de guarda permanece en un plano instrumental respecto de la verdadera finalidad de ese tipo de depósito, a saber, la de asegurar la existencia y consistencia de la cosa en pos de garantizar el resultado de un litigio, normalmente un procedimiento ejecutivo seguido contra un deudor. La exigencia de que en el depósito contractual la cosa deba tener naturaleza mobiliaria se relaciona también con la idea de que los bienes inmuebles no son susceptibles de guarda strictu sensu, sino que su equivalente vendría representado por la puesta en administración, la cual implica una conducta activa dirigida a hacerlos productivos. Pese a todo, cabe admitir un contrato atípico de guarda de inmuebles, que no podría considerarse depósito propiamente dicho, pero al que tal vez cabría aplicar por analogía el régimen de los artículos 1760 y siguientes del Código Civil.

+ Un contrato gratuito, salvo pacto en contrario


Por último, el artículo 1760 del Código Civil indica que el depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario. En consonancia con esta causa natural que se predica del depósito, debe pensarse que está tejida la red de obligaciones típicamente derivadas del mismo. Decir que el depósito extrajudicial es de naturaleza gratuita es tanto como decir que dicho depósito se constituye exclusivamente en interés o utilidad del depositante, lo que se corrobora más adelante al observar su carácter preponderantemente unilateral, esto es, al observar que las obligaciones principales corren a cargo del depositario (artículos 1766 a 1788 del Código Civil), y que para el depositante sólo eventualmente pueden surgir obligaciones ex post facto (artículos 1779-1780 del Código Civil).

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Fuente:
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coordinador). Páginas 313 - 315.