La separación judicial

Existen dos tipos de separación: la judicial y la extrajudicial o de hecho.

Judicial.

De hecho.

Separación judicial:

Es la separación que decreta la autoridad judicial. . Artículo 81

Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:

1. º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.

2. º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

1ª- Separación consensuada una vez que hayan transcurrido 3 meses, pero siendo necesario también el convenio regulador.

Plazo: ha pasado de ser de un año a tres meses desde la celebración del matrimonio.

Convenio regulador: entre las partes se ha de establecer las condiciones de dicha separación.

2- Esta es la diferencia entre el sistema anterior y el actual, pues la sola voluntad sin causa alguna es posible. En este caso se exigen 3 meses como mínimo y, en segundo lugar, tienen que presentar una propuesta de medidas. Pero existe una excepción, pensada para casos de violencia de género y para defender la integridad de los hijos.