Históricamente ha sido, y es, el centro familiar por excelencia y pincelado con la doble finalidad de:
A) Labor asistencial.
B) Reproducción: En el CC originario de 1889, un impedimento para contraer matrimonio era la impotencia, ante la imposibilidad de poder dar hijos.
Desde el punto de vista histórico-jurídico-civil, el origen está en la Revolución Francesa ( 1789). En la Europa Continental hay dos posturas contrapuestas: la de la Iglesia ( matrimonio como sacramento y, por tanto, indisoluble) y el ius naturalismo racionalista.
Estos filósofos ius naturalistas racionalistas parten de la idea del principio del consentimiento. A partir de ahí, afirman que si alguien otorga consentimiento para contraer matrimonio, igualmente válido sería ese mismo consentimiento para poder disolverlo. Aparece de este modo la idea del divorcio, cuyos autores principales fueron Hobbes y Wolff. La consecuencia del planteamiento ius naturalista es la secularización del matrimonio. Pasa a ser una cuestión del Estado y, como tal, se regula en los Códigos Civiles.
Resumiendo, a partir de la teoría de la voluntad, el matrimonio queda desvestido de todo componente religioso. En 1804 se regula por primera vez en el CC Francés siendo pues, 1789 y 1804 dos fechas claves para llegar al matrimonio como institución jurídico-civil.
Para los racionalistas el matrimonio es un pacto más, pero hay discordancias en cuanto a su posible naturaleza:
A) Matrimonio como contrato: Dos personas que deciden poner su vida en común y lo oficializan con un rito. Pero no es contrato porque el margen de autonomía de la voluntad es mínimo. Tienen requisitos formales y obligaciones asistenciales. Sí se permiten los pactos sobre el contenido económico del matrimonio. De esta suerte, no podríamos enteramente verlo como un contrato dado que tiene aspectos de contrato con otros aspectos que no lo son.
B) Matrimonio como negocio jurídico: Un negocio jurídico es un acuerdo de voluntades con trascendencia jurídica y autorregulado por los contratantes. El problema viene de que lo que verdaderamente caracteriza al negocio jurídico es que las partes, al amparo del 1255 CC, pueden autorregular las consecuencias de tal negocio, cuando lo cierto es que en materia de matrimonio no resulta válido por tanto los contratantes no pueden autorregular completamente las consecuencias del negocio (existen un gran número de normas imperativas).
C) Matrimonio como acto jurídico: Según la doctrina alemana un acto jurídico es un determinado trance provocado y querido por las partes pero que provoca unas consecuencias jurídicas enteramente preestablecidas por el legislador. El matrimonio, aunque en gran parte es acto jurídico, también tiene compartimientos para la libre autonomía.
D) Matrimonio como relación jurídica: Se trataría de una relación jurídica de la que derivarían consecuencias jurídicas.
Conclusión: Lo cierto es que estamos ante un híbrido entre el C y el D. El legislador, en la exposición de motivos de la Ley 13/2005 de 1 Julio por la que se modifica el CC en materia de derecho a contraer matrimonio (reconoce el matrimonio homosexual) utiliza los términos “relación jurídica”, si bien es cierto la exposición de motivos no es ley y, por tanto, no puede ser invocada.