Puede ser habitual que una persona comente a otra que se quiere casar con ella, al igual que también puede parecer habitual que posteriormente se arrepienta. Es necesario aquí hablar de los precontratos, que no son sino acuerdos en virtud de los cuales una de las partes puede exigir a la parte contraria la “ejecución” del contrato.
Pero lo cierto es que el matrimonio no es un contrato, pues como dice el art. 42 CC
La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración.
No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento
Así, jurídicamente la promesa de matrimonio no vale nada, es más, el CC continúa diciendo que ni siquiera se admitirá a trámite.
Ahora bien, otra cosa distinta es que el incumplimiento pueda traer consecuencias económicas. El régimen en este caso es distinto:
El art. 43 CC:
El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.
Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.
Se refiere a los gastos de reserva de local, catering, etc.
Daños morales: Cuando una persona incumple, este daño moral no es susceptible de ser indemnizado. Así, los Tribunales tienen determinado que no es posible la indemnización por daños morales puesto que nadie está obligado a contraer matrimonio si no lo desea ( STS 1996).
Se exige en este supuesto que no haya habido causa justa, es decir, que se haya tratado de un incumplimiento sin causa justificada o provocado por la otra parte. → Aclara el párrafo
Caducidad: La acción caduca al año desde la negativa a la celebración del matrimonio. No es susceptible de interrupción ( un año y punto) y puede ser apreciada de oficio por el juez.