La guarda

La simple GUARDA, según el art. 172.2 CC será asumida por la entidad pública durante el tiempo necesario cuando lo soliciten los padres o tutores, que por circunstancias graves, no puedan cuidar del menor, o cuando así lo acuerde el juez en los casos en que legalmente proceda.

El apartado 3 de este articulo se refiere a las dos instituciones, al disponer que la guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela por ministerio de la ley, se realizara mediante acogimiento familiar o acogimiento residencial.

- El familiar se ejercerá por la persona o personas que designe la entidad pública.

- El acogimiento residencial, por el Director del centro donde este acogido el menor.

Fuente:
Apuntes de Enrique Gaya Picón sobre Derecho de familia.