El artículo 1325 CC:
En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo.
Reconoce tres cosas distintas que se pueden hacer con respecto al régimen económico matrimonial:
1- Estipular el régimen económico matrimonial: Se hará antes de casarse, cuando no existe régimen económico. Establecer un régimen económico donde no lo había.
2- Modificar: consiste en cambiar cosas concretas del régimen económico pero manteniendo su naturaleza jurídica. Entre otras cosas, pueden establecer determinados bienes privativos para hacer frente a deudas. Pueden hacer cualquier tipo de pacto o aportaciones patrimoniales, pero, manteniendo la naturaleza jurídica. Cambios concretos en el régimen pero sin desnaturalizarlos.
3- Sustitución: alguien que se ha casado con un régimen y decide cambiar el régimen.
Finalmente el Art. 1325 CC establece que:
O cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo.
Así que, a pesar de que el contenido típico sea el régimen matrimonial, también se pueden establecer otras medidas patrimoniales:
-reconocimiento de un hijo extramatrimonial mediante capitulaciones matrimoniales.
-medidas patrimoniales realizadas a favor de los cónyuges, o a favor de uno de ellos, en capitulaciones matrimoniales. Ej.: donaciones por favor de matrimonio. Los padres de los futuros cónyuges pueden ir con ellos al notario y otorgar una donación para el futuro matrimonio.
-Incluso existe la posibilidad de que un ascendiente pueda concurrir al otorgamiento de capitulaciones matrimoniales para otorgar a favor de uno de los cónyuges una promesa de mejora o una mejora irrevocable. (arts. 826 y 827 CC).
Con estos tres ejemplos, se pone de manifiesto cómo el concepto de capitulaciones matrimoniales es más extenso de lo que parecía inicialmente. Se permite incluso que terceras personas puedan concurrir al otorgamiento. Entre ellos también caben todas las disposiciones que se quiera. En definitiva, son un contrato muy amplio porque no se limita al régimen económico.
Pero todo esto no quiere decir que no esté sometida a límites:
LIMITES:
-Los límites propios de la autonomía de la voluntad: ley, moral y orden público. Ej.: no se puede establecer que un cónyuge puede disponer libremente de la vivienda familiar.
-Existe otra norma que pretende limitar el acto de disposición de las capitulaciones matrimoniales. Es el art. 1328 CC:
Será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.
Este artículo establece 3 límites, 2 de ellos coincidentes con el 1255. Las buenas costumbres se traduce en la moral, pues la moral del 1255 equivale a la moral social y no a la individual. Pero el tercer requisito, es más novedoso.
Ninguna estipulación de las capitulaciones puede cercenar la igualdad de los cónyuges. Es novedoso porque el orden público constitucional impide la discriminación entre los cónyuges. Incluso si este artículo no existiera, sería válida por la prohibición de disposición de la constitución.
Ejemplos de estipulaciones contrarias a la igualdad:
1- Capitulación matrimonial en la que se otorga la administración de los bienes a uno solo de los cónyuges.
2- Pacto por el que un cónyuge entrega toda la administración de sus bienes privativos al otro.
En estos dos supuestos, sí cabría que estas dos estipulaciones se llevaran a cabo, pero no mediante la figura de la capitulación matrimonial, pues para modificar ésta se requiere el consentimiento de los 2. Si un notario las considera, erróneamente, válidas, estas cláusulas son radicalmente nulas, pero no totalmente, sino que será nula parcialmente, es decir, en la parte o cláusula concreta. No cabe la convalidación en este supuesto.
Antes dijimos que las capitulaciones matrimoniales eran personalísimas pues nada más se otorga por los contrayentes. Deben acudir los dos a otorgar la capitulación matrimonial. Ahora bien, imaginemos el caso de dos menores de edad. No se les otorga la capacidad completa de obrar. Y si se trata de incapacitados, ¿qué ocurre?
El CC dice en su art. 1329 CC:
El menor no emancipado que con arreglo a Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación.
Se refiere al menor mayor de 14 años que no fue emancipado previamente y que está esperando una dispensa para casarse. Sí podrá otorgar capitulaciones pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor. Pero, todo ello, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o de participación, pues éstos regimenes no le van a afectar.
Hay otros autores que señalan que el régimen de gananciales no tiene por qué suponer un perjuicio per se de los bienes.
Si el menor está emancipado, no se aplica este precepto.
El 1330 CC establece la misma norma para un incapacitado judicial, pero con la diferencia que aquí no lo salva el supuesto de régimen de separación o participación. Si bien hay que tener en cuenta qué dice la sentencia de incapacitación.
El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador.