Es un requisito indispensable, tal como queda recogido en el Art. 45 CC:
No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.
La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.
En el Art. 73.1 CC se afirma que:
Es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración:
1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
En primer lugar, es importante, además de para decidir si casarse o no, para la elección de la forma de matrimonio, del régimen económico del matrimonio y para la disolución del matrimonio.
En esta materia, la del matrimonio, existe un gran número de normas imperativas. Ejemplo de ello es el Art. 45.2 CC “la condición, termino o modo del consentimiento se tendrán por no puesto”. Se trata de un consentimiento incondicional y puro, no siendo válida la celebración de un matrimonio con condición alguna, ni sometido a plazo. Supone dicho artículo una excepción a la teoría general de contratos al no permitir la condición, término o modo. Otra excepción es que mediante consentimiento no se puede excluir los efectos legales del matrimonio. En ningún caso se podrá excluir los preceptos de los artículos 66 y ss que regulan las obligaciones de los cónyuges.
Conclusión: Es muy importante y tiene manifestaciones donde se refleja su importancia. No puede someterse a término accidental y tampoco puede excluir normas de derecho imperativo.
¿Quién puede prestar el consentimiento?
Las personas con capacidad suficiente, es decir, los menores de edad emancipados y los mayores de edad, siendo posible la dispensa para el resto.
Personas con discapacidad mental. Dependerá del caso concreto. El CC no recoge una prohibición general para cualquier persona con deficiencia psíquica, que sí existe en la teoría general de contratos.
El Derecho a contraer matrimonio es un derecho constitucional, de tal manera que se presupone que todos somos plenamente capaces a partir de la mayoría de edad, siendo necesario que el juez aprecie la enfermedad mental.
El hecho de que no se prohíba expresamente, no implica que las personas con enfermedad mental puedan, en todo caso, contraerlo. Esto es debido al límite que representa el consentimiento. Caso a caso se verá si esa persona puede o no celebrar el matrimonio en función de si comprende y asimila lo que está haciendo, quedando plasmada esta idea en el Art. 56. 2:
“Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento. “
Así, en cada caso un médico deberá dictar un informe médico.
Capacidad para exigir el dictamen:
ººº El juez instructor (Art. 245 Reglamento Registro Civil)
ººº Ministerio fiscal así como cualquier particular que conozca dicho problema (Art. 247 RRC).
Conclusión u ordenación de ideas: Si en examen se pregunta que si pueden contraer matrimonio personas disminuidas psíquicas, se debe decir que ni si ni no. Que se presume que existe la capacidad general por ser un derecho constitucional y que es necesario tener consentimiento. 3º se verá caso a caso, siendo a veces necesario el dictamen medico, que lo pueden exigir las personas del párrafo anterior.
Si nos encontramos ante una persona previamente incapacitada, habría que mirar primeramente la sentencia. En una sentencia de este tipo, el juez establece el alcance de esta incapacitación, resultando el primer dato que hay que observar. Pero, como dice DGRN, incluso cuando existe esta incapacitación por sentencia, existe una presunción iuris tantum de que efectivamente esa persona no puede casarse; pero, al tratarse de un derecho fundamental, se debe pedir otro examen médico dado que ciertas enfermedades pueden evolucionar favorablemente.
Praxis jurídica: se deniega a personas mayores de edad con edad mental de 8 años. Sí se ha concedido a personas con oligofrenia leve o, entre otros caso, a personas con edad mental de 15 años
VICIOS: Consentimiento viciado (error, dolo, intimidación, violencia): Resulta nulo el matrimonio cuando concurra consentimiento viciado
1º. Error: Art. 73.4 CC:
El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
Establece dos modalidades:
1- Error sobre la persona del otro contrayente. Se trata de un tipo de error que difícilmente se da. Pero se regula en aras de evitar el error en el matrimonio contraído por poderes, algo que se daba en la España de las colonias.
2- Error en las cualidades personales del contrayente: Siempre y cuando, en este caso, esas cualidades hubieran sido determinantes de la prestación del consentimiento. Es esencial en el sentido de que, de haber conocido esa realidad, no se hubiera nunca contraído matrimonio. Es necesario ese desconocimiento previo, pues si el otro contrayente conocía dicha cualidad, ese matrimonio será completamente válido. La jurisprudencia establece cualidades como toxicomanía, enfermedades psíquicas o físicas importantes, graves antecedentes penales, impotencia, esterilidad de cualquiera de los dos cónyuges, desviaciones sexuales graves … . Algunas sentencias han negado la cualidad de infiel en el otro cónyuge. Todas estas cualidades las aprecia el juez de manera discrecional.
2º Coacción o miedo grave. Art. 73.5 CC: Es nulo… “El contraído por coacción o miedo grave.”. Por ejemplo, en casos en los que una persona deja embarazada a otra menor de edad y los familiares de ésta amenazan al primero si no se casa.
3º Simulación: Es el más importante de todos. En la simulación, entre los aparentes contrayentes existe un acuerdo previo o contemporáneo, dirigido a excluir los efectos del matrimonio que aparentan contraer.
Es muy importante debido a que es el típico que se da entre español y extranjero y que tantos beneficios otorga al extranjero: es la vía mas rápida para obtener la nacionalidad española, también la vía mas rápida para tener una residencia legal en España (durante cinco años) y, por último, en caso de matrimonios celebrados entre extranjeros y en los que uno de ellos resida en España, se permite que el residente pida la reagrupación familiar. Lo que ocurre es que muchos de esos matrimonios son totalmente fraudulentos, siendo tan numerosos los casos (en orden de cientos conocidos al año) que a principios de este año se establece una Instrucción, de 31 enero 2006, dirigida a evitar este fraude.
Existe una Instrucción de 9 enero 1995, que plasma las primeras medidas: cada vez que existía un matrimonio entre español y extranjero, es necesario un trámite de audiencia separada para interrogar a los cónyuges para buscar contradicciones entre uno y otro. Es un control preventivo.
En la Instrucción nueva, la de 2006, se detalla cómo deben preguntar y qué deben preguntar, es decir, lo que hace es profundizar. Preguntas tales como domicilio, hábitos, aficiones, familiares más próximos, etc. También da un listado de presunciones de fraude ( el hecho de que no hablen la misma lengua). El derecho al matrimonio es un derecho de todos, por lo que si hay dudas se debe permitir que contraigan matrimonio. Es necesaria la certeza real y plena del juez de que lleva la instrucción.