Cuando se habla de responsabilidad civil, la referencia es normalmente a la responsabilidad civil extracontractual, diferenciándola de la responsabilidad civil contractual, esto es, derivada del incumplimiento de un contrato. La responsabilidad civil extracontractual tiene como presupuesto la producción de un daño, cosa que no es necesaria para que nazca la responsabilidad civil contractual, en la que es suficiente el incumplimiento del contrato imputable al deudor. Ambos tipos de responsabilidad están sometidas a un régimen jurídico diferente, y si bien su diferenciación conceptual es relativamente sencilla, en la práctica es relativamente frecuente su confusión.
- Diferencia, desde una perspectiva puramente teórica, de la responsabilidad civil contractual y extracontractual
Desde una perspectiva puramente teórica, la diferencia entre ambos sistemas afectaría tanto a elementos sustantivos como procesales. Entre los primeros, cabe destacar el relativo al criterio de imputación (fundamentalmente el diferente grado de culpa que se exige para imputar el daño a su autor), el alcance de los daños indemnizables, el régimen de prescripción, la existencia de convenciones entre las partes dirigidas a modificar el régimen de la responsabilidad, el riesgo cubierto por el seguro de responsabilidad civil. Entre los segundos (aspectos procesales), los relativos a la formulación de la causa petendi, a la competencia judicial territorial, tanto en su dimensión interna como internacional, al juicio aplicable por razón de la materia y, en fin, a la carga de la prueba. No obstante, en la práctica los problemas se reducen fundamentalmente a la aplicación del principio de congruencia y al régimen prescriptivo, ya que mientras el plazo general de prescripción de la acción de reclamación de daños derivados del incumplimiento de un contrato es de quince años (artículo 1964 del Código civil), el de la reclamación de daños extracontractuales es tan sólo de uno (artículo 1968.2º del Código civil).
- La dificultad, en la práctica, para diferenciar cuando estamos antes responsabilidad civil contractual o extracontractual
Sin embargo, no pocas veces es difícil dilucidar cuándo estamos ante una responsabilidad civil contractual y cuándo ante una extracontractual; lo que sucede, sobre todo, en aquellas relaciones contractuales en las que en la ejecución de la prestación queda directamente comprometida la vida, salud e integridad física de una de las partes, de modo que la inobservancia por el deudor de los deberes de diligencia exigibles pueden dar lugar al fallecimiento o a lesiones psicofísicas de la otra parte. Así ocurre también con el contrato de transporte, particularmente el de personas, el de trabajo, el de suministro de ciertos productos o de prestación de ciertos servicios, el de arrendamiento de cosas (inmuebles). En estos casos el problema consiste en dilucidar si los daños son consecuencia específica del incumplimiento contractual (es decir, si una de las obligaciones del contrato era cabalmente la de no causar el tipo de daño efectivamente verificado) o, por el contrario, si el contrato tan sólo ha servido de mero antecedente causal (con ocasión de) al acaecimiento de un daño, cuyo deber de evitar escapa de la estricta órbita contractual.
+ Esta dificultad para diferenciar casos de responsabilidad civil contractual o extractual, patente en la jurisprudencia
Esta dificultad se percibe con claridad en la jurisprudencia, en la que se aprecian los esfuerzos del Tribunal Supremo para dilucidar si el hecho que se le somete a juicio constituye una responsabilidad civil contractual o extracontractual. Normalmente se calificaban los hechos en la forma que mejor convenía al demandante. En la actualidad la doctrina jurisprudencial vigente es la de la llamada yuxtaposición de responsabilidades o de la unidad de la culpa civil, por la que se concede al perjudicado, en estos casos fronterizos, un derecho de opción, en cuya virtud puede acudir a la vía contractual o a la extracontractual, o, incluso, someter los hechos al juez para que sea éste quien determine el derecho aplicable al caso, en virtud de los principios iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius. Se dice así que tales casos "dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra e incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos", todo ello "en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible".
Sin embargo, esta facultad debe encontrar su límite en la relación jurídico procesal constituida por las partes, y fundamentalmente en la proscripción de la indefensión, manifestada en los principios procesales de contradicción y de congruencia de las sentencias, cuya transgresión priva a la parte la posibilidad de rebatir lo que no fue objeto de alegación. Es decir, cuando una misma pretensión pueda ser encauzada a través de dos o más vías normativas, utilizada una sola de ellas por el demandante, el órgano jurisdiccional sólo podrá modificarla cuando ese cambio no genere indefensión. Y la generará cuando disponiendo el demandado de elementos de defensa en la vía no ejercida, no los utilizó por no ser necesario, precisamente por no haberse ejercido.
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Fuente:
Manual de Derecho civil, Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano.