Esta causa de extinción de las obligaciones, enunciada y regulada en los artículos 1156 y 1195 a 1202 CC, respectivamente, se caracteriza por afectar a deudas homogéneas que se deben entre sí a dos personas. Si Ulises le debe a Penélope 5.000, y Penélope a Ulises otros 5.000 euros (ó 7000, ó 3000), ambas deudas se extinguirán en la cantidad concurrente si se respetan los requisitos exigidos para que opere la compensación legal, o, no concurriendo todos, si se salva su falta por voluntad de las partes (compensación voluntaria) o por decisión judicial (compensación judicial). La compensación puede ser, por tanto, total o parcial, dependiendo de si las deudas compensadas son de igual o diferente cuantía. En el primer caso, bastante improbable en la práctica, quedarán extinguidas las dos deudas; en el segundo (que supone una excepción a la indivisibilidad del pago predicada por el artículo 1169 CC) sólo pervivirá la deuda de montante superior, aunque extinguida parcialmente, por el exceso no concurrente con el importe de la otra. Retomando nuestro ejemplo, si Penélope le debiera a Ulises 7.000 euros, producida la compensación sólo subsistiría esta deuda reducida a 2.000 euros; y si le debiera 3.000, sólo subsistiría la debida por Ulises reducida también a 2.000 euros.
Por medio de la compensación, además de evitarse el riesgo de no cobrar habiendo pagado primero uno de los deudores (función de garantía de la compensación), los dos pagos que serían necesarios se suprimen o se reducen a uno.
La esencial reciprocidad de la compensación nada tiene que ver con la reciprocidad propia de las obligaciones sinalagmáticas, que como se sabe deriva de la existencia de un nexo causal entre las prestaciones que componen este tipo de obligaciones. Por el contrario, dos créditos son compensables porque sus titulares están enfrentados por cosas iguales (dinero o cosas fungibles de la misma especie y calidad), pudiendo derivar esos créditos de relaciones jurídicas distintas e independientes o de una misma relación jurídica. Por ejemplo, cabe compensar la prima que ha de pagar a una compañía de seguros el tomador de un seguro de accidentes con la comisión que, por sus servicios como agente, la aseguradora le adeuda a aquél (supuesto que encontramos en la STS 11.7.2001 -RJA 5677), y también cabe compensar las dos deudas de dinero que se deben mutuamente las partes de un contrato de agencia (como ocurre en la STS 8.6.1995 -RJA 4910). El Tribunal Supremo, no obstante, mantiene en algunas de sus sentencias que la compensación requiere tanto la dualidad de créditos como la dualidad de títulos de los que dimanan estos créditos, lo que excluiría la compensación de dos deudas nacidas de una única relación jurídica, como puede ser un contrato de compraventa o un contrato de sociedad (SSTS 25.5.1993, 16.11.1993, 9.4.1994 -RJA 3736, 9098, 2739). Esta doctrina jurisprudencial carece de justificación como regla general, y así lo ha denunciado la mejor doctrina científica, pues aunque lo normal será que no quepa compensar entre sí los créditos derivados de obligaciones sinalagmáticas, al tratarse de prestaciones heterogéneas las comprometidas por las partes, nada obsta a que puedan compensarse las hipotéticas deudas de dinero, fruto de una obligación sinalagmática, que se deban entre sí las partas de esa obligación. Por ejemplo, cabe compensar el precio aplazado debido por el comprador de un chalet con la indemnización que a su vez le adeuda el vendedor por ser de su cargo las reparaciones del chalet realizadas por el comprador, como admitió la STS 20.6.1986 (RJA 3786).
Para que se produzca la compensación legal deben darse una serie de requisitos, objetivos (atinentes a las deudas) y subjetivos (atinentes a los deudores).
Respecto de los primeros, ambas deudas han de ser homogéneas, exigibles y líquidas. Son homogéneas si consisten en una cantidad de dinero (las deudas pecuniarias son en la práctica las únicas que se compensan) o en otras cosas fungibles, sería aplicable el artículo 1167 CC), no siendo rechazable que dos obligaciones de hacer puedan compensarse si sus prestaciones fuesen fungibles. Es discutible si este requisito de la homogeneidad lo encontramos en dos deudas de dinero pactadas en monedas distintas (euros y dólares, por ejemplo), defendiéndose por la doctrina que sólo cabría la compensación si en las respectivas obligaciones se ha fijado el cambio a la otra moneda o a una común. Las deudas serán exigibles cuando los respectivos acreedores puedan pedir su cumplimiento, siendo un supuesto de deudas exigibles las que ya están vencidas (art. 1196.3º y 4º CC). No son exigibles las deudas derivadas de título ineficaz, ni las obligaciones naturales (tales como las deudas nacidas de juego ilícito); y tampoco lo son, por no estar vencidas, las deudas sometidas a condición suspensiva no cumplida o a plazo no llegado (salvo que el beneficiado por el plazo sea el que oponga en compensación la deuda no vencida, renunciando a él). Las deudas han de ser también líquidas, lo que supone que su cuantía debe estar perfectamente determinada o poder determinarse mediante una simple operación aritmética.
Respecto de los requisitos subjetivos, que cabe comprimir en la imprescindible reciprocidad ya mencionada, es necesario que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a su vez acreedor principal del otro obligado (art. 1196.1º CC), y que por derecho propio sean recíprocamente acreedores y deudores uno y otro (art. 1195 CC). Dicho en pocas palabras, no es dable utilizar un crédito ajeno para compensar una deuda propia. No podría, por tanto, compensarse la deuda exigida por un representante legal o voluntario del acreedor con una deuda de la que ese representar fuera deudor del reclamado; ni el deudor puede oponer en compensación lo que el acreedor le deba a su fiador. Como excepción a este requisito se permite que el fiador, que no es deudor principal sino subsidiario, puede oponerle al acreedor la compensación respecto de lo que el acreedor le debiera a su deudor principal; pero en realidad, como señala Albaladejo, en este caso el fiador se limita a invocar la compensación ya producida entre los obligados principales, que conlleva que él no deba, por haberse extinguido la deuda garantizada (art. 1847 CC).
- Compensación y cesión de créditos
El requisito de la reciprocidad, imprescindible para compensar dos deudas, desaparece cuando uno de los acreedores cambia, pero ello no acarrea necesariamente que dejen de ser compensables dichas deudas. Siguiendo con nuestro primer ejemplo, en el que Penélope y Ulises eran recíprocamente acreedores y deudores, si Penélope cede el crédito que ostenta contra Ulises a Casandra, ¿Ulises (deudor cedido) podrá oponer a su nueva acreedora (cesionaria) el crédito que él a su vez ostenta contra Penélope (acreedora cedente)? La respuesta a esta pregunta la encontramos en el artículo 1198 CC, que regula la incidencia de la cesión de créditos en la compensación, distinguiendo tres hipótesis: que el deudor cedido consienta la cesión; que el deudor cedido, conociendo la cesión, no la consienta; que el deudor cedido ignore la cesión.
Si el deudor cedido ha consentido la cesión (consentimiento que no es necesario para la validez de la misma, como se verá más adelante), no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Por tanto, Ulises no podrá evitar pagar a Casandra los 5.000 euros debidos compensándolos con los 5.000 que Penélope le debe a él, si prestó su consentimiento a la cesión del primer crédito.
Si el deudor cedido no consintió la cesión, aun habiendo sido informado de ella, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a la cesión, pero no la de las posteriores. No se especifica en el artículo 1198 si estas deudas anteriores a la cesión (a su comunicación al deudor, mejor dicho) son sólo las que ya reunían en ese momento los requisitos necesarios para poder compensarse, o también las que existían pero no alcanzaron esos requisitos hasta después de la cesión. Es indudable que si el crédito de Ulises contra Penélope era exigible y líquido antes de la no consentida cesión del crédito de Penélope contra Ulises, éste podrá oponer a Casandra la compensación de ambos créditos. Pero resulta discutible que si el crédito de Ulises contra Penélope no fue exigible hasta después de la cesión, pueda utilizarlo Ulises para, compensando deudas, negarse a pagar a Casandra los 5.000 euros debidos.
Si el deudor cedido no fue informado de la cesión, puede oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, como en el caso anterior, pero también de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión. Es decir, si Penélope, después de ceder a Casandra el crédito que ostenta contra Ulises no informándole de ello, contrae una deuda con éste, ante la reclamación de Casandra Ulises podrá defenderse oponiendo en compensación ese crédito nacido después de la cesión. En este supuesto no es que desaparezca la inicial reciprocidad entre dos deudores, es que no se da en ningún momento, y aun así se admite la compensación legal por la misma razón que el deudor cedido se libera si paga al acreedor cedente antes de tener conocimiento de la cesión (art. 1527 CC): esta falta de conocimiento no puede perjudicar al deudor.
- Compensación en las obligaciones solidarias
De acuerdo con las reglas de la solidaridad, cualquier deudor o acreedor solidario debe o tiene derecho a toda la prestación, de modo que basta que cualquiera de ellos aparezca como acreedor o deudor de la otra obligación a compensar para que se cumpla la reciprocidad exigida. Así, un deudor solidario puede oponer en compensación un crédito contra su acreedor del que sea titular cualquiera de los deudores solidarios (art. 1148 CC), y al extinguirse o minorarse la deuda solidaria a cargo de uno solo de los deudores, en la relación interna éste quedará total o parcialmente exento de pagar su parte o tendrá acción de regreso contra el resto de los deudores por la cantidad que cada uno, internamente, adeude (art. 1145 CC). Si la solidaridad es activa, cualquiera de los acreedores solidarios puede utilizar este crédito para compensarlo con otro del que sea deudor, respondiendo frente a los demás acreedores solidarios de la parte que les corresponde en la obligación.
- Lugar del pago
Concurriendo los requisitos objetivos y subjetivos analizados, no evita la compensación que las deudas sean pagaderas en distintos lugares, debiendo entonces indemnizarse los gastos de transporte o cambio al lugar del pago (art. 1199 CC). Piénsese, por ejemplo, que Ulises se ha comprometido a pagar en su domicilio la renta derivada de un contrato de arrendamiento a Penélope (pongamos 1.000), debiéndole ésta a su vez, en virtud de un contrato de compraventa, una cantidad de dinero a abonar en un banco de Estambul (pongamos 1.000 también): ante el requerimiento de pago de Penélope, Ulises puede oponer en compensación la deuda derivada de la compraventa, extinguiéndose ambas, pero serán de su cuenta los gastos derivados de la transferencia bancaria que Penélope ha de hacer para depositar en el banco de Estambul la cantidad de dinero que Ulises debía.
- Excepciones a la compensación
Sin embargo, hay otros supuestos en los que no cabe la compensación legal, aun reuniéndose los requisitos estudiados. Al exigirse por el Código que sobre ninguna de las deudas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor (art. 1196.5º CC), no son compensables, por encontrarse retenidos, ni un crédito embargado ni un crédito integrante de la masa activa de una quiebra, como tampoco es compensable aquel cuya titularidad se esté discutiendo en juicio. La compensación de créditos ha podido igualmente excluirse por acuerdo entre el acreedor y el deudor, en uso de la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC). Y cuando se reclama el pago de un crédito inembargable no podrá oponer el deudor en compensación un crédito a su favor.
Tampoco es compensable, según reza el artículo 1200.I CC, una deuda proveniente de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario. La comprensión de este precepto no es fácil, de ahí la profusión de interpretaciones ofrecidas por la doctrina. Si lo que está prohibiendo es la compensación de la obligación del depositario o del comodatario de devolver la cosa recibida al término del contrato (interpretación restrictiva), es evidente que en ningún caso procedería al tratarse de una cosa específica que no encontraría cosa enfrentada igual. Para dotarle de un sentido propio al precepto puede entenderse que se refiere también, prohibiendo su compensación, a otras obligaciones que nacen de los contratos de depósito o comodato, como la obligación de indemnizar daños y perjuicios que corresponde al depositario si incumple sus deberes de custodia y no uso de la cosa depositada, la obligación de entregar la cosa fungible recibida en lugar de la cosa depositada que se perdió por fuerza mayor, la obligación de satisfacer los gastos de conservación de la cosa prestada que corresponde al comodatario y la obligación de indemnizar que corresponde al comodatario por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones. El depositario o el comodatario deberán, por tanto, pagar estas obligaciones, sin poder alegar que el acreedor les debe, a su vez, otra cantidad de la misma cosa fungible (dinero). Albadejo entiende, manteniendo una interpretación más amplia aún, que tampoco las indemnizaciones que corresponde abonar al depositante o al comodante por incumplimiento de sus respectivas obligaciones son susceptibles de compensación.
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Fuente:
Manual Derecho Civil, Rodrigo Bercovitz