El objeto de las obligaciones de hacer es un comportamiento positivo del deudor consistente en la realización de una determinada actividad.
- Clasificación de las obligaciones de hacer
Las obligaciones de hacer se suelen clasificar de dos formas.
+ Obligaciones personalísimas y no personalísimas
La primera clasificación distingue entre obligaciones personalísimas y no personalísimas, según si las cualidades personales del deudor de la prestación se hubiesen tenido en cuenta o no al constituirse la obligación (artículo 1161 del Código Civil). La prestación de las obligaciones personalísimas es infungible, en el sentido de que sólo se satisface el interés del acreedor cuando la realiza el propio deudor. De ahí que no pueda ser aquél compelido a recibir la prestación de un tercero, y que la obligación se extinga por la muerte o declaración de fallecimiento del deudor. Todo lo contrario ocurre con las obligaciones no personalísimas, donde al acreedor le es indiferente que sea el deudor o un tercero quien lleve a cabo la prestación, que se califica como fungible.
+ Obligaciones de hacer de medios o de resultado
En segundo lugar, las obligaciones de hacer pueden ser de medios (o actividad) o de resultado. En las primeras, la prestación consiste en realizar con la debida diligencia una actividad en sí misma considerada, con independencia de que se alcance o no el resultado deseado. Es el caso normal de las obligaciones asumidas por los abogados. La diligencia exigible, tratándose de un profesional, será la determinada por la lex artis, es decir, el empleo de los conocimientos propios de la profesión de que se trate. En las segundas, la consecución de un determinado resultado forma parte de la prestación; consiguientemente, si no se proporciona al acreedor el resultado previsto, se produce el incumplimiento. Son las obligaciones que dimanan, por ejemplo, del contrato de obra por el que se compromete un profesional a ejecutar un proyecto arquitectónico.
Mención aparte merecen las obligaciones contraídas por los médicos y otros profesionales sanitarios. Como regla general se obligan a poner los medios para la curación del paciente, pero no a curarlo efectivamente.
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Fuente:
Manual Derecho Civil, Alfonso González.