Vamos a ver en esta entrada el régimen de las obligaciones solidarias.
- Supuesto de obligaciones solidarias con pluralidad de acreedores
En los créditos solidarios cada acreedor esta facultado para actuar de forma individual, exigiendo y recibiendo la totalidad de la prestación (artículo 1137). Ello implica que el deudor se libera cumpliendo con la prestación respecto de un único acreedor (artículo 1142 del Código Civil). Se suele decir que la solidaridad se establece atendiendo a las especiales relaciones de confianza entre los acreedores, y puede darse incluso aunque no exista una identidad absoluta en todos los aspectos de la obligación (artículo 1140 del Código Civil), de modo que los elementos accidentales (como el plazo, la condición, el lugar de cumplimiento, la cuantía de la prestación o las garantías en caso de incumplimiento) sean distintos, bien por acuerdo de las partes, bien por imposición legal. En estas ocasiones la doctrina habla de solidaridad impropia o no uniforme.
El artículo 1441.1 del Código Civil implica que los posibles actos de conservación y defensa del crédito (como la interrupción de la prescripción o la intimación de la mora) efectuados por cualquiera de los acreedores solidarios aprovechan y despliegan su eficacia también sobre los demás. El artículo 1974.2 del Código Civil, por su parte, señala que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores (norma que la Sentencia del Tribunal Supremo 14.3.2003 -RJA 3645- no considera aplicable a los supuestos de solidaridad impropia). También en ese sentido se manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo 5.6.2003 (RJA 4124).
Más difícil de responder es la cuestión de si los actos de disposición sobre el crédito (modificación, extinción, enajenación) realizados de forma individual surten efectos en todos los acreedores solidarios, pues existe una aparente contradicción entre el artículo 1141.1 (que impide al coacreedor solidario hacer actos que perjudiquen a los demás acreedores) y el artículo 1143.1, que dispone que los actos de modificación, extinción y enajenación (el precepto cita la novación extintiva, la compensación, la confusión y la remisión de la deuda) hechos por cualquiera de los acreedores solidarios extinguen la obligación. El Tribunal Supremo y la doctrina han interpretado ambos preceptos en el sentido de que el artículo 1143.1 regula la relación ad extra, otorgando un poder de disposición pleno sobre la totalidad del crédito al acreedor solidario, mientras que el artículo 1141.1 del Código Civil regula las relaciones internas entre los coacreedores. Ello significa que, de cara a la relación externa, con el deudor, los actos individuales de disposición hechos por un solo acreedor (cobrar, ceder, compensar, condonar, resolver por incumplimiento en caso de obligaciones sinalagmáticas, etc.) afectan a todos los demás, con independencia de que luego en la relación interna (entre los acreedores solidarios) puedan reclamarse posibles acciones de reembolso o regreso de acuerdo con el artículo 1143.II del Código Civil contra el acreedor que condonó, novó, etc.
El artículo 1142 dispone que el deudor se libera de la deuda cumpliendo la prestación ("pagando", dice el precepto) respecto de cualquiera de los acreedores solidarios. Por tanto, en principio el deudor tiene libertad para elegir. Si el acreedor rechaza el cobro injustificadamente comienza la mora para todos los demás acreedores, y puede llegarse incluso hasta la extinción de la obligación si se consigna la cosa debida. Sin embargo, cuando el deudor ha sido demandado judicialmente por alguno de los acreedores, es con éste con quien tendrá que cumplir la prestación, no surtiendo efectos el pago hecho a otro acreedor solidario. En la relación interna, entre los coacreedores, existe un derecho de reembolso o regreso (artículo 1143. II del Código Civil), de modo que puede exigirse que el que actuó para conseguir el pago responda ante los demás de la parte que les corresponda en la obligación.
La solidaridad activa se utiliza frecuentemente en cuentas corrientes y depósitos bancarios con varios titulares (indistintos).
La jurisprudencia establece que la solidaridad activa no desaparece por la muerte de uno de los acreedores (Sentencia del Tribunal Supremo 7.7.1992 -RJA 6188).
Por otra parte, como ya hemos dicho, la comunidad hereditaria no genera solidaridad de acreedores (Sentencia del Tribunal Supremo 17.10.1998 -RJA 7439).
- Supuesto de obligaciones solidarias con pluralidad de deudores
La idea general de la solidaridad pasiva es favorecer el interés del acreedor, permitiéndole que elija el deudor contra el cual quiere dirigirse, teniendo además la garantía de todos los demás deudores solidarios. Cuando existe relación de solidaridad entre los deudores, hay que distinguir claramente entre la relación interna (entre los deudores) y la relación externa (de los deudores solidarios con el acreedor). Respecto de la relación externa rige el principio del artículo 1137 del Código Civil, es decir, que cada deudor tiene el deber de cumplir íntegramente con la prestación si se le reclama. Todos los deudores, por tanto, responden por la totalidad de la obligación en la relación ad extra (naturalmente, el acreedor sólo tiene derecho a cobrar una vez la prestación si el pago ha sido íntegro).
Para que exista solidaridad de deudores en las obligaciones negociales es necesario que todos los deudores hayan prestado su consentimiento válidamente. Lo que implica que la deuda nace para cada uno sólo cuando se obliga válidamente. Ello nos lleva a admitir la impugnación individual del negocio en caso de vicios del consentimiento.
Recordemos además que el artículo 1140 del Código Civil permite que haya solidaridad pasiva incluso cuando los elementos accidentales de la obligación sean distintos para cada deudor.
En el caso de la fianza solidaria en el que el fiador renuncia al beneficio de excusión (artículos 1822.II y 1831.1º) la doctrina se plantea si existe verdadera solidaridad de deudores o no. Aunque los efectos en ambos casos son similares, el fiador puede repetir por la deuda íntegra al deudor principal, lo cual no es propio de la solidaridad pasiva.
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Fuente:
Manual de Derecho Civil (obligaciones) | Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano | Páginas 33 - 35.